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Estado español :: 24/06/2024

La Constitución española de 1931, mujeres, trabajadores, campesinos

Daniel Campione
Las derechas se estremecían por sus temores crecientes y maduraban sus designios de venganza y el propósito de volver a ser los dueños de España

Las disposiciones constitucionales eran tomadas por las clases dominantes y las instituciones privilegiadas, a modo de declaración de guerra.

Se complacieron en denunciar la existencia de una “conspiración marxista”, cuando eran textos inspirados por una coalición amplia, con un socialista “moderado” como Luis Jiménez de Asúa en carácter de principal inspirador.

Los poderosos hicieron bandera de la “revisión constitucional”. Un eufemismo que equivalía a la destrucción de la constitución y a malversar la segunda república. Tenían urgencia porque España volviera al que consideraban era su “orden natural”. No podían soportar la idea de que los cambios ya producidos fueran definitivos. Mucho menos aceptaban que pudieran sobrevenir otros, mucho más profundos.

Derechos de las mujeres y la familia.

La norma suprema republicana dio lugar a una reivindicación amplia de los derechos de las mujeres. Entre las prioridades se encontraba el avance hacia la igualdad legal de ambos géneros en su trato con el Estado. El artículo 40 se encargó del tema: “Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.”

Hacía juego con el artículo 25, que al disponer el no reconocimiento de “privilegios jurídicos” mencionaba al “sexo” entre las fuentes de prerrogativas que no serían ya toleradas.

Esa igualación en la esfera pública sólo era una base muy general, que necesitaba tener correlato en la vida cotidiana y la estructura familiar. La sociedad española vivía bajo un paradigma sexista, con las mujeres sometidas a la voluntad del varón. Y el matrimonio indisoluble como único destino honesto, salvo el ingreso a una orden religiosa.

Al respecto en un pasaje del artículo 43 puede leerse: “El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.”

Era una ruptura con la tradición católica imperante hasta ese momento: El matrimonio ya no era indisoluble y la decisión de casarse no imponía una atadura vitalicia.

Es cierto que la exigencia de “justa causa” limitaba la posibilidad del divorcio por la simple voluntad de uno de los cónyuges. No hay que apresurarse a criticarlo como una falencia. En las tradiciones machistas el abandono unilateral hacia las mujeres era una práctica asidua. Se trataba asimismo de evitarla.

La contraparte de esa dimensión de protección podía ser la dificultad para probar la “causa justificada” para personas con escasos vínculos sociales y sin hábito de litigar. Tal como lo eran la gran mayoría de las españolas de entonces.

En el mismo artículo se regulan las obligaciones familiares y se tiende a la equiparación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, hasta entonces discriminados por las leyes como “ilegítimos”:

“Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad. No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.”

Más adelante el artículo 46 incluye entre sus múltiples reconocimientos el de protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras, encuadrada en una tutela general de sus derechos.

Cabe el recuerdo de que normas de este tipo tuvieron que esperar hasta la década de 1980 en ser implantadas en Argentina. Que la república española las dispusiera para una sociedad atenazada por la Iglesia y otros poderes conservadores más de medio siglo antes, es un indicio del grado de avance que implicaban.

Derechos de trabajadores y campesinos

Como se recordará, el artículo inicial de la constitución establecía que España era una “…república democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y de justicia.” A partir de tal definición, los derechos laborales no podían estar ausentes del ordenamiento constitucional.

En aquellas “Cortes constituyentes” se sentaban decenas de legisladores del Partido Socialista Obrero Español, erigido por entonces en sustento fundamental del ordenamiento republicano. Partido de trabajadores y orientador de la mayor central sindical, los derechos de los asalariados eran su bandera más arraigada.

En esa dirección se orientó el artículo 46:

”El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.”

Es de señalar la amplia cobertura que dispone, con una orientación de seguridad social a la altura de países muy adelantados en la materia, como la república alemana de Weimar o México. Puede argumentarse con razón que no hay en el artículo nada de revolucionario, en tanto que contradiga la organización capitalista de la sociedad.

Un factor a tener en cuenta es que la coalición republicana era amplia y heterogénea. Y que los propios socialistas tenían una disposición reformista, atenida a la legalidad y sin ánimo de confrontación con sus aliados de la llamada “izquierda burguesa”.

En lo que respecta al derecho colectivo de los trabajadores y a la organización sindical, el texto poco avanza. En un artículo anterior, el 39, el derecho a sindicalizarse tiene una aparición muy escueta. Apenas como modalidad de un derecho más general a la asociación: “Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.” “Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.” No se explicita el derecho de huelga ni se regula sobre convenios colectivos.

Subyacía la realidad de que en la alianza gobernante abundaban quienes le temían más a las “alteraciones del orden público” por parte de trabajadores en protesta que al avasallamiento de los derechos de los asalariados y asalariadas.

En el artículo 47 tienen su lugar los campesinos. Entiéndase en el sentido más ajustado del término, como productores que explotan parcelas en propiedad o arrendamiento, no asalariados rurales (jornaleros), que se hallaban incluidos en la protección general a los trabajadores:

“La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.”

También aquí el repertorio de derechos y protecciones que se reconoce es amplio. No los acompaña en cambio un propósito claro de dar impulso a la reforma agraria, demanda primigenia de los campesinos pobres.

Es cierto que un artículo anterior, el 44, dejaba la puerta abierta para expropiaciones mediante indemnización: “La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización.” Lo refuerza el párrafo siguiente del mismo artículo: “Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.” Faltaba sin embargo cualquier referencia a las explotaciones rurales o a la especificidad de la concentración de la propiedad terrateniente.

Luego la república intentaría una tímida reforma agraria por vía de una ley, circunscripta a las zonas de mayor predominio terrateniente, en el sur del país. Las restricciones se agravaron porque las expropiaciones marcharon con extrema lentitud. La desilusión en las zonas rurales fue muy fuerte. Las corrientes conservadoras la utilizarían para presentar la cuestión de la propiedad de la tierra como un engaño que enarbolaba promesas incumplibles.

***

El nuevo sistema constitucional, en sus partes dedicadas a derechos individuales y colectivos, reflejaba en cierto modo la situación social, política y cultural de España. El voto popular, con el decisivo apoyo de la movilización callejera, había sido el contexto adecuado para traer el régimen republicano.

El conservadurismo monárquico en el gobierno hasta el 14 de abril fue reemplazado por una conjunción entre distintas expresiones republicanas y un partido socialista que superaba a aquéllas en arraigo social y en número de votos. Esa preeminencia se proyectó sobre el proceso constituyente. Sin embargo no iba hasta el fondo de la orientación revolucionaria que se expandía cada vez más entre las masas trabajadoras y pobres.

En éstas se suscitaron expectativas no contempladas, que no opacaban el clima de esperanza y la conciencia del pueblo acerca de su propia fuerza. Anarquistas y comunistas denunciaban el carácter burgués del nuevo sistema, que al menos una parte de la alianza de gobierno no negaba ni ocultaba.

Las derechas se estremecían por sus temores crecientes y maduraban sus designios de venganza y el propósito de volver a ser los dueños de España. Para diciembre de 1931, con la “ley suprema” en vigencia y el reemplazo de las autoridades provisorias por otras acordes a la constitución, se iniciaba una nueva etapa con conquistas que no debían ser menospreciadas. Una democracia auténtica amagaba desplazar para siempre el mandoneo de las minorías con riquezas y poder.

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