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Nueve puntos para la erradicación de la tortura
TAT (Grupo Contra la Tortura)
CAMINANDO HACIA LA ERRADICACIÓN DE LA TORTURA
Lamentablemente, desde estas páginas nos vemos en la obligación de transmitir la realidad de la tortura en el Estado español. La tortura va a consistir en uno de los temas centrales de los sucesivos boletines informativos del Observatorio. Ciertamente, según los datos recopilados por el TAT - Torturaren Aurkako Taldea, en el año 2.000 fueron más de 77 ciudadan@s vasc@s las que denunciaron haber sido sometidas a tortura y malos tratos durante el período de incomunicación. De ellas, al menos 55 presentaron denuncia judicial por torturas y malos tratos. De estas denuncias 35 han sido ya archivadas por diferentes juzgados al considerar que no existen pruebas suficientes pera continuar con la instrucción, sin ni siquiera haber ordenado la práctica de pruebas médicas o psicológicas, sin ni siquiera haber tomado declaración a las personas denunciantes ni a los funcionarios responsables de la custodia de las mismas durante el período de incomunicación.
Ante esta situación, que se repite a lo largo de los últimos 24 años, el TAT-Torturaren Aurkako Taldea, se ha propuesto el impulsar una dinámica social en Euskal Herria que dirija sus pasos hacia un marco legal en el que las condiciones que provocan y facilitan la tortura desaparezcan. Esta ambiciosa dinámica consistirá en aunar fuerzas en torno a una propuesta de nueve puntos en base a los cuales la actual Legislación debería de ser reformada en beneficio de las garantías de las personas detenidas. Estos puntos han sido elaborados teniendo en cuenta las recomendaciones de distintas ONG y Organismos internacionales. La propuesta, que ha sido hecha pública en el presente mes de junio, será presentada a las fuerzas políticas, sindicales, sociales y populares, así como a las instituciones, iglesia, medios de comunicación, y en general, a todos los agentes que operan en Euskal Herria, solicitándoles que además de suscribir el contenido de la misma, la hagan suya y la consideren un instrumento de trabajo en sus respectivos marcos de actividad.
En las siguientes páginas, reproducimos el contenido de la propuesta
lanzada por el TAT-Torturaren Aurkako Taldea (Grupo Contra la Tortura)
NUEVE PUNTOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA TORTURA
Consideramos que en la actualidad la práctica de la tortura de modo sistemático contra ciudadanos vascos por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tiene una base jurídica sin la cual este tipo de tormento sería mucho más difícil de aplicar. Esta base legal consiste en la Legislación antiterrorista. Esta legislación, integrada en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está contenida en varios de los artículos de dicha ley. En concreto se trata de los artículos 384 bis, 520 bis, 527 y 553 de la LECr.
El texto del actual artículo 384 bis es el siguiente:
Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la situación de prisión.
En este artículo, se determina el espectro de ciudadanos a los que posteriormente hacen referencia el resto de artículos de la legislación antiterrorista, es decir, "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes".
El texto del actual artículo 520 bis es el siguiente:
1.- Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos
a que se refiere el artículo 384 bis será puesto a disposición
del juez competente dentro de las 72 horas siguientes a la detención.
No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario
para los fines investigadores hasta un límite máximo de otras
48 horas, siempre que, solicitada la prórroga mediante comunicación
motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada
por el juez en las 24 horas siguientes. Tanto la autorización cuanto
la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución
motivada.
2.- Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior,
podrá solicitarle del juez que decrete su incomunicación, el cual
deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en
el plazo de 24 horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará
en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste
y de los establecidos en los artículos 520 y 527 hasta que el juez hubiere
dictado la resolución pertinente.
3.- Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir
información y conocer, personalmente o mediante delegación en
el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre
el detenido, la situación de éste.
El texto del actual artículo 527 es el siguiente:
El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar
de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción
de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:
a) En todo caso su abogado será designado de oficio.
b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado
d/ del número 2.
c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su abogado prevista en
el apartado c) del número 6.
El texto del actual artículo 553 es el siguiente:
Los agentes de policía podrán, así mismo, proceder de
propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando hay
mandamiento de prisión para ellas, cuando sean sorprendidos en flagrante
delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de
la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa, o, en casos excepcionales
o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de acciones a
que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio
donde se ocultasen refugiasen, así como el registro que, con ocasión
de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los
efectos e instrumentos que en ellos hallasen y pudieran guardar relación
con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior,
se dará cuenta inmediata al juez competente, con indicación de
las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial
referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Así
mismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes
ocurridos.
Además de la Legislación especial Antiterrorista, la asignación
de competencias exclusivas a la Audiencia Nacional en los casos en los que existe
una sospecha o acusación por parte de los FCSE de relación con
"banda armada" es un elemento clave para que la práctica de
la Tortura sea aún hoy día una realidad sangrante en Euskal Herria.
Las competencias de la Audiencia nacional para los casos determinados por el
artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establecen en
la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de enjiciamiento
Criminal.
El texto de esta Ley es el siguiente:
Los juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán
conociendo de la Instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos
cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos
terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su
actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación
de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos
conexos con los anteriores.
Unido a esta ley, el artículo 62 de la Ley Orgánica establece
la Audiencia Nacional como un órgano con competencia jurisdiccional en
todo el territorio del Estado español, lo que supone que conocerá
de las materias que le competen de modo exclusivo desde su sede de Madrid.
Junto a estos dos elementos, el hecho de que no sea la Audiencia Nacional sino
las instancias judiciales ordinarias quienes conozcan de las denuncias de tortura,
el escaso interés y la mala práctica de estas instancias a la
hora de determinar las investigaciones para esclarecer los hechos y las responsabilidades,
la indulgencia mostrada por jueces y tribunales a la hora de aplicar sanciones
a los miembros de los FCSE condenados por tortura y el hecho de que, en última
instancia estos torturadores condenados sean indultados por los sucesivos Gobiernos
del Estado español cierran el círculo de elementos que posibilitan
que la práctica de la tortura sea hoy día una realidad.
Ante todo ello, desde el TAT - Torturaren Aurkako Taldea, proponemos a la sociedad
vasca la asunción, en primera instancia, los siguientes puntos como primer
paso hacia la erradicación de la práctica de la tortura. No pedimos
la simple suscripción de estos puntos. Consideramos que la responsabilidad
el la lucha por la erradicación de la práctica de la tortura no
compete exclusivamente a aquellas organizaciones que basan su trabajo en este
campo específico. El hecho de que hoy día en Euskal Herria la
tortura continue siendo utilizada es responsabilidad de toda la sociedad, de
todos los agentes que operan en Euskal Herria, sean del ámbito político,
sindical, social, popular, eclesiástico o de cualquier otro tipo. Por
ello, lo que desde el TAT demandamos a la sociedad vasca es el compromiso de
implicación real en el compromiso de que la tortura sea erradicada. Para
ello demandamos que además de suscribir esta tabla de medidas, la misma
es un instrumento de trabajo en su practica sectorial, con el objetivo de generar
una corriente de presión que haga al estado español asumirla y
en definitiva adoptarla y tomar las medidas necesarias, legislativas y ejecutivas,
para que la erradicación de la tortura sea al fin una realidad.
ELIMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
1.- Derogación del Artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo establece la posibilidad de prorrogar la detención de las personas detenidas hasta un máximo de 5 días así como la posibilidad de incomunicación absoluta de las personas detenidas.
2.- Derogación del artículo 527 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por ser el artículo que establece las restricciones a las garantías de la persona detenida. En consecuencia, consideramos imprescindible el reestablecimiento del derecho a que los familiares de la persona detenida tengan conocimiento permanente del paradero de la persona detenida. Del mismo modo, consideramos imprescindible que en toda diligencia tanto policial como judicial, la persona detenida sea asistida por un abogado de libre elección, así como el derecho de la persona detenida a mantener una entrevista en privado con su defensor previo a la celebración de la diligencia de prestación de declaración ante el Juez.
3.- En aras a poder establecer, sin ningún tipo de dudas, que la integridad física y mental de la persona detenida ha sido garantizada durante la detención, consideramos necesario el establecimiento de la posibilidad de que la persona detenida sea reconocida, durante el período de detención, por uno o varios facultativos de libre elección, que abarquen disciplinas tanto de carácter físico como psicológico, así como el que se puedan realizar las pruebas que estos consideren con el fin de que se pueda establecer el estado, tanto físico como psicológico de la persona detenida.
4.- Supresión de las competencias de la Audiencia Nacional para los casos determinados por el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se establecen en la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, establecimiento del derecho de las personas detenidas a que tanto la instrucción como el enjuiciamiento de las causas que se sigan contra ellas se produzcan en los juzgados naturales predeterminados por la ley.
5.- Aplicación real del Habeas Corpus, significando esto que el juez, en todo momento se responsabiliza de modo real y efectivo de la situación en la que se encuentra la persona detenida.
6.- Anulación de las diligencias realizadas en dependencias policiales
en caso de que exista la mínima sospecha de que la integridad de la persona
detenida no haya sido respetada. En el mismo sentido, consideramos imprescindible
la unificación de las investigaciones que se abran en caso de que la
persona detenida haya denunciado torturas, a las investigaciones que motivaron
la detención y a la instrucción que se siga contra la persona
detenida.
7.- Investigación real y efectiva por parte de jueces y tribunales de
las denuncias por tortura que se interpongan. Reacción inmediata de los
mismos desde el momento de la denuncia, ordenando la práctica de aquellas
pruebas sanitarias necesarias para determinar la certitud o no de las denuncias
interpuestas. Del mismo modo, es imprescindible la separación cautelar
del servicio activo de los agentes denunciados mientras duren las investigaciones.
8.- Instalación en dependencias policiales de cámaras de vídeo que registren, respetando los espacios de intimidad de la persona detenida, el transcurso de la detención, registrando todas las salidas y entradas de la persona detenida del calabozo en que se encuentra, diligencias que se realicen...
9.- Fin de la impunidad de los funcionarios condenados por delitos de torturas. Actualmente dichos funcionarios, además de no ser apartados cautelarmente de sus funciones en ocasiones son promovidos a puestos de responsabilidad superiores a los que ocupaban cuando se produjeron los hechos denunciados. Además de ello, desde el Gobierno, mediante decisiones del consejo de ministros posteriormente ratificadas por el Rey del estado español, se vienen concediendo indultos a estos funcionarios condenados. Todo ello conlleva una situación alentadora para que la tortura se siga utilizando por parte de los cuerpos policiales.
Kolectivo
La Haine
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