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Tortura e Impunidad en Euskal Herria (I)
Esther Agirre e Iñigo Elkoro - Grupo Contra la Tortura (TAT)

1.- INTRODUCCION.

Toda persona, al margen de las causas que le han conducido a estar sometida a la situación de detención o prisión, tiene unos derechos fundamentales e inviolables, contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, la Convención Contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes2 y en otros instrumentos adoptados en el marco de la Organización de Naciones Unidas3 así como en la Convención europea para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de la Persona4 y el Convenio europeo para la Prevención de la Tortura y otras Penas o Tratos inhumanas o degradantes5 adoptados en el marco regional europeo.

El Estado español ha ratificado todos estos pactos y declaraciones Internacionales, por lo tanto, según establece la propia Constitución española de 1978, a la hora de interpretar la legislación interna sobre la materia, es preciso acudir a los mismos.

A lo largo de este trabajo vamos a procurar analizar las situaciones que se dan con respecto a los ciudadanos vascos que son detenidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español y a los que se aplica la "legislación antiterrorista", analizando también los marcos legales, tanto interno como internacional.

Nos centraremos para ello en todo el proceso que sigue la persona detenida en el País Vasco en relación con razones políticas y por tanto acusadas de pertenencia o colaboración con banda armada, incluyendo la intervención del Poder Judicial y de los diferentes actores que participan en este proceso.

2.- LA DETENCION.

Analizamos bajo este epígrafe todo lo que sucede a la persona detenida en el País Vasco por razones políticas desde que se produce el primer contacto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FCSE), su puesta a disposición judicial, su declaración en sede policial y judicial, hasta su ingreso en prisión o hasta ser puesto en libertad (en muchas ocasiones la puesta en libertad se efectúa por las propias FCSE sin siquiera trasladar a las personas detenidas a la sede judicial para que presten declaración a pesar de que los jueces hayan autorizado la aplicación de la Legislación antiterrorista para esas personas).

a) Derecho a la libertad y seguridad de la persona:

Este derecho fundamental inherente a toda persona, está contenido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, artículo 5 de la Convención europea para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de la Persona, así como, en concordancia con los mencionados, en varios preceptos de la legislación interna del Estado español. En esta materia tenemos como fundamental el artículo 17. párrafo 1º9 de la Constitución de 1978, que remite a una ley posterior el desarrollo y regulación de los casos y formas en que debe producirse la detención de una persona. Sin embargo, y ya partiendo de la propia constitución, encontramos las posibilidades de que ciertas personas o cierto segmento de la población, sea tratado de modo diferente, puese prevé que en determinados casos y para determinads personas, ciertos derechos fundamentales pueden decaer. Esta es la base constitucional para la aplicación de la legislación y para la producción de las situaciones que a lo largo del trabajo vamos a exponer y analizar. Se trata concretamente del artículo 55.1 dela Constitución de 197810 La ley posterior que desarrolla dicho mandato constitucional es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) a través de varias reformas legislativas efectuadas tras la promulgación de la Constitución de 1978. Los artículos concretos referidos a la detención y sus formas son el 489, 490, 492 y 496 de la LECr11, mediante los cuales se limita la potestad de la Autoridad policial para proceder a la detención sin previa autorización judicial. Sin embargo, en el artículo 492 sí que establece un margen de actuación a las FCSE, en base únicamente a sus propios criterios, y es en este contexto en el que se producen las detenciones masivas según el libre albedrío de los agentes de las FCSE afincadas en el País Vasco y encargadas de la denominada "Lucha Antiterrorista".

Como se puede observar, teóricamente, estas disposiciones son acordes con las de los instrumentos adoptados a nivel internacional en materia de Derechos Humanos, pero si acudimos a la realidad de la práctica totalidad de las detenciones, constataremos que no se cumplen dichas prescripciones gracias siempre a ese margen de valoración que la ley concede a las FCSE..

Lo habitual en los casos de las personas sobre las cuales recae una genérica sospecha12 por parte de las FCSE de cierto grado de relación con la organización ETA es que las detenciones se produzcan en sus domicilios y sin ningún tipo de orden o autorización judicial previa. Asimismo, son también habituales las redadas, procediendo las FCSE a detener a un gran número de personas al mismo tiempo, en el marco de un mismo operativo, de las cuales normalmente la mayoría son puestas en libertad sin ningún tipo de cargos, incluso en muchas ocasiones sin siquiera prestar declaración ante el Juez. Las detenciones se producen en "masa" y en la mayoría de los casos el operativo policial se produce a fin de "investigar", lo cual se realiza durante los interrogatorios a los detenidos, constituyendo éste el momento en el que se obtienen las pruebas que posteriormente se utilizarán en su contra en la Audiencia Nacional a raíz de las declaraciones que las personas realicen en dependencias policiales y judiciales. Normalmente este tipo de detenciones desatan una ola de nuevas detenciones en cadena.

Lo más destacable de todo este apartado por tanto es el incumplimiento de la legalidad por parte de las FCSE, ya que no existe una investigación previa, pues lo normal es, como ya hemos comentado, que se detenga para investigar, por medio de los métodos que más adelante comentaremos.

Por otro lado no se puede obviar la escasa, si no nula intervención judicial para que se garanticen los derechos fundamentales de las personas detenidas, pues generalmente la actuación de los Jueces Centrales de Instrucción14 se limitan a confirmar la detención y autorizar la prórroga de la misma y la incomunicación del detenido en base al artículo 520 LECr (que más tarde analizaremos), cuestión que tiene lugar "a posteriori" de la detención. De la intervención judicial destaca su "connivencia" con las FCSE en los modos de actuación, pues los Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional admiten, autorizan y respaldan este tipo de actuaciones, y se sirven de ellas a la hora de realizar su "función" en los casos a que nos referimos.

No quisiéramos finalizar este apartado sin hacer una breve referencia a los casos, y no son pocos, en que el detenido es puesto en libertad sin haber siquiera visto al Juez y sin recibir explicación alguna por parte de sus captores, incluso habiendo sido incomunicados con prórroga de la detención por autorización judicial.

b) Formas de detención:

La legislación interna del Estado español, concretamente el artículo 520. párrafo 1º15 de la LECr prescribe que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al preso o detenido en su persona, reputación y patrimonio.

El incumplimiento o violación de esta disposición por parte de las FCSE es tan habitual que se ha vuelto ya rutinario, puesto que en todas las detenciones que se producen en los domicilios de ciudadanos acusados de pertenencia o colaboración con banda armada, las FCSE hacen gala de una gran violencia y falta total de respeto a los derechos, tanto de la persona a la que van a detener como de las personas que conviven con él.

Consideramos oportuno destacar ciertos elementos que se repiten sistemáticamente en las detenciones de este tipo:

Las detenciones se producen en la práctica totalidad de los casos entre las 12 AM y las 7 AM, cuando normalmente la población se encuentra durmiendo. La finalidad de este procedimiento no es otra que coger de improviso a la persona a la que se quiere detener, pero además va acompañado del factor "terror" que produce tanto en esa persona, en las que conviven con ella y en el resto de vecinos en general.

Las FCSE utilizan una gran violencia en el momento de proceder a la entrada en el domicilio, así como una impresionante exhibición de armas de fuego de todo tipo. En el mismo momento de la entrada en el domicilio, es habitual que las FCSE utilicen a la persona que les abre la puerta (cuando no la derriban ellos mediante explosivos) como escudo humano ante posibles enfrentamientos con el resto de los ocupantes. Son frecuentes los golpes y palizas en el mismo momento tanto contra la persona a la que van a detener como a sus allegados, el comportamiento brusco de los agentes así como los insultos, amenazas y coacciones de que se sirven al proceder a la detención. A lo dicho hay que añadir el dato de que los miembros de las FCSE que proceden a la detención suelen ir normalmente con la cara cubierta por capuchas o pasamontañas.

Por último, debemos señalar que los registros que se efectúan en los domicilios son totalmente desproporcionados en sus formas. Es suficientemente ilustrativo el término "razzia", utilizado frecuentemente por las personas que han sufrido dichos registros y cuyos domicilios han quedado como en lenguaje sencillo diríamos "patas arriba".

Es por tanto evidente que en el momento de la detención, las FCSE no respetan en absoluto el artículo 520. párrafo 1º de la LECr, ni tampoco los artículos 7 16 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o los artículos 3 17y 5 de la Convención europea, produciéndose esta infracción ya desde el momento del primer contacto entre el detenido y las FCSE.

Un elemento importante a remarcar es el que en la práctica totalidad de los casos de detenciones de ciudadanos vascos a los que las FCSE relacionan de algún modo con ETA, la Autoridad judicial no interviene hasta que las FCSE le comunican el hecho de la detención o solicitan permisos de entrada y registro... Es decir, no existe un control judicial previo ni "in situ" de los hechos que ocurren en el momento de practicarse las detenciones y las violaciones de derechos hasta ahora relatados quedan en el olvido de la justicia y por tanto en la más absoluta impunidad.

c) Derechos del detenido:

Al estudiar tanto la legislación interna del Estado español como la Internacional, nos topamos con una serie de disposiciones que garantizan unos derechos mínimos al detenido. Entre otros, los artículos 17. párrafo 3º de la Constitución de 1978 18 y el artículo 520. párrafo 2º de la LECr19, garantizan el derecho del detenido a ser informado sin demora de las causas de su detención y de la acusación que contra él se formula, a guardar silencio y no declarar, a poner en conocimiento de la persona de su elección el hecho de la detención y el lugar en que se encuentra, así como el derecho a designar abogado que intervenga en todas las diligencias, tanto policiales como judiciales.


18 Art. 17.3 de la Constitución: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca".
19 Art. 520.2 LECr. "Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tienen derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o que no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.


Dentro de la legislación internacional, el artículo 9. del PIDCP en sus párrafos 2º y 3º garantiza que toda persona detenida será informada sin demora de las causas de su detención y las acusaciones contra ella formuladas, así como su conducción sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para funciones judiciales. Asimismo, el artículo 10. párrafo 1º del mismo pacto obliga a tratar humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano a toda persona privada de libertad. El artículo 5 de la Convencion europea para la Protección de los Derechos Humanos, en su artículo 5.2 establece que la persona detenida tiene derecho a que se le informe en el plazo más breve posible de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella, y el 5.3 establece que la persona detenida será ser conducida sin dilación a presencia del Juez. En su artículo 6 20, la Convención europea establece unos derechos mínimos para la persona acusada de haber cometido un delito, entre los cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a conocer la acusación que contra ea persona se formula y el derecho a la defensa.
Continuando en el ámbito internacional, la regla 92 del conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos21 garantizan la comunicación inmediata del acusado a su familia del hecho de que se ha producido su detención.

Retomando nuevamente el hilo de la legislación interna del Estado español, en 1988. el legislativo español introduce en la LECr, mediante algunos nuevos artículos y utilizando la técnica legislativa de los artículos "bis", algunas disposiciones que hasta ese momento se encontraban en una ley fuera del cuerpo legislativo, era la Ley conocida como " antiterrorista" y cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por los partidos políticos hasta que el Tribunal Constitucional sentenció la inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos 22.

Estas "nuevas" disposiciones, fundamentalmente los artículos 520. bis y 527. LECr restringen considerablemente los derechos anteriormente mencionados para los casos de "personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes"23. Entre otras cuestiones, se dispone la posibilidad de ampliar el período de detención, cuyo tope es de 72 horas, otras 48 horas más. Asimismo, da pie a que, mediante autorización motivada del Juez, se proceda a la incomunicación total del detenido, desapareciendo el derecho a la comunicación a su familia tanto de la detención como de su paradero, así como el derecho a designar libremente un abogado. Es más, las FCSE pueden proceder a incomunicar al detenido con el simple trámite de solicitar la incomunicación al Juez, que debe resolver en el plazo de 24 horas.

Si comparamos estos últimos preceptos, el artículo 520. bis LECr más concretamente, con toda una serie de preceptos internacionales, observamos que entran en clara contradicción unos con otros. Esos artículos internacionales son, entre otros, el artículo 26 del PIDCP25 y el artículo 14 de la Convención Europea26, que disponen que todos son iguales ante la ley, por tanto, el diferenciar entre persona integrada o relacionada con bandas armadas, individuos terroristas y rebeldes y el resto de la población contradice dicho precepto internacional. Más aún cuando los preceptos de diferenciación o discriminación se aplican de modo absolutamente arbitrario, a discreción de las FCSE, bastando con el hecho de manifestarse públicamente para convertirse en "sospechoso".

Asimismo, existen en el ámbito internacional toda una serie de normas y reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, contenidas en varios acuerdos, que garantizan los derechos mínimos fundamentales del detenido, y por otra parte marcan unas pautas de comportamiento tanto a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley como a los médicos y personal encargado de la salud27, obligandolos a respetar los derechos de las personas privadas de libertad y velar por que en ningún caso estos derechos sean violados.

A modo de conclusión a este apartado referido a los derechos del detenido, resaltaría la distinción de categorías de ciudadanos en base a la premisa de la sóla sospecha policial de una presunta pertenencia o colaboración con ETA o no, es decir, hay un sector importante de la población vasca que por sus ideas está encuadrada por las FCSE dentro de la categoría mencionada y a la que en consecuencia se le aplica esta legislación "antiterrorista", con el visto bueno y la autorización de la ley, los jueces y los tribunales.


d) Tortura, tratos inhumanos y degradantes en cuarteles y centros de detención; incomunicación del detenido:
Si bien, por definición, la prohibición de la tortura y demás tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se incluyen dentro de los derechos fundamentales e inviolables de la persona, dado el carácter absoluto de este derecho y la dimensión, por su amplitud e intensidad con que se produce la vulneración de esta prohibición durante las detenciones de ciudadanos vascos a los que las FCSE relacionan con la organización ETA, creemos necesario concederle un apartado propio y diferenciado del resto de los derechos del detenido28.

En continuidad con la línea que hemos seguido hasta ahora, primeramente nos situaremos en el marco legal que rodea a este derecho fundamental para a continuación pasar a analizar la realidad de lo que sucede en los centros de detención, siempre en base a testimonios de ciudadanos vascos detenidos bajo aplicación de la legislación antiterrorista.

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